Alerta para las empresas: ARBA apunta a cobrar Ingresos Brutos sobre ingresos "inexistentes"

La rigidez no da espacio a la creatividad y el cambio que signan esta época, deja afuera muchas herramientas que actualmente se usan para promover, aumentar y fidelizar clientes y ventas.

ECONOMIA23/09/2025
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El sector comercial de la empresa explota de creatividad, genera descuentos y promociones de todo tipo: descuento del Día de la Mujer, Black Friday, de fidelidad, de nivel, estacional, "punta de góndola" o descuentos por nuevo lanzamiento. Todo va de maravillas hasta que un inspector de ARBA comienza a cuestionarlos.

En resumen, lo que plantea es que esos descuentos, sino se ajustan a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia, no son deducibles de la base del impuesto, es decir, que para calcular el impuesto sobre los Ingresos Brutos, se deberá suponer que la venta se realizó por el valor completo y no lo efectivamente percibido.

La rigidez del artículo 189 del Código Fiscal habilita muy pocas deducciones de la base imponible del impuesto, esto implica que quizá alguna de las herramientas comerciales diseñadas por la compañía pueda tener un costo mayor al planificado por la empresa, como ya explicaremos.

La norma contiene determinados requisitos para las bonificaciones cuyo cumplimiento en forma conjunta define la posibilidad de su cómputo como deducción admisible. En tal sentido establece que:

a. Debe tratarse de descuentos efectivamente acordados.

b. El fundamento de estas debe sustentarse en:

Descuento por pronto pago, o
Descuento por volumen de ventas, o
Descuentos por otros conceptos similares.
c. Todos ellos deben responder a los usos y costumbres.

d. Referirse a un período fiscal determinado

Esta rigidez, digna de un legislador con una mente arcaica y limitada, que no da espacio a la creatividad y el cambio que signan esta época, deja afuera muchas herramientas que actualmente se usan para promover, aumentar y fidelizar clientes y ventas, mas allá de lo criticable del anticuado y rígido texto, se genera un efecto aun peor, la pretensión de cobrar sobre ingresos inexistentes.

El impuesto se devenga mediante el ejercicio habitual de una actividad onerosa y la base imponible, es decir el importe sobre el cual se calcula y paga el impuesto, es el monto de los ingresos obtenidos por la compañía. El Código Fiscal al ser restrictivo sobre los descuentos que pueden deducirse de la base, lo que hace es violar la medición de la base imponible, dado que empuja al contribuyente a pagar un impuesto sobre un ingreso ficto.

Si un contribuyente vende $100 millones, pero hace descuentos por $20 millones, los ingresos alcanzan los $80 millones, y por ende la alícuota debiera aplicarse sobre ese monto. En los hechos, si los descuentos no encuadran dentro de los admitidos por el artículo 189 del CF, la base será de 100, es decir que por medio de una ficción legal se incrementa la base de cálculo del gravamen.

En el caso mencionado en el párrafo anterior, si la alícuota aplicable fuera 5%, la misma de hecho se incrementaría al 6,25% sobre el monto neto de descuento, lo cual vuelve recomendable que el sector comercial, antes de lanzar una promoción, consulte con el asesor impositivo.

¿Que dice la jurisprudencia?
En lo que respecta al término "conceptos similares" refiere a los conceptos definidos previamente que deben responder a la condición de que sean los "generalmente admitidos según los usos y costumbres". 

En fecha reciente el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires (TFA PBA) resolvió en la causa "Cervecería y Maltería Quilmes SA" (CyMQSA), el vocal instructor hace un análisis del término similares que condiciona la claridad del inciso a) del artículo 189 del CF PBA y en tal sentido considera que se entiende por "otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres" a los que alude la norma, como aquellos que se encaminan hacia supuestos en que resulta evidente la relación directa del descuento con el producto respectivo, como podrían ser las rebajas y bonificaciones especiales sobre las ventas que se acuerden en determinadas circunstancias, tales como la falta de prontitud en el cumplimiento de los pedidos, los defectos de embalaje y las averías sufridas en el transporte, las bajas de precio y la disconformidad de los clientes con la mercadería entregada, a los que se reputa como "casos más o menos frecuentes en los cuales se conceden esas bonificaciones", es decir, todos conceptos relacionados específicamente con "la venta" de "esa" mercadería. 

Como puede verse, las políticas comerciales deben ser analizadas con cuidado desde la óptica impositiva, dado que normas como esta pueden transformar un intento de incrementar los ingresos en una contingencia de proporciones.

Algo que resulta destacable es que los inspectores buscan que cada bonificación tenga como origen un acuerdo, por escrito, lo cual no ocurre en el mundo de los hechos, dado que hoy se acuerda, por teléfono, WhatsApp, o mail, y siempre que alguien compre un producto está aceptando expresa o tácitamente las condiciones de precios y bonificaciones ofrecidas por el vendedor.

Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Como puede verse, una norma prevista para evitar el abuso por parte del contribuyente termina evitando el uso, y generando una base imponible ficta formada con ingresos que nunca existieron y que terminan generando un aumento irracional del impuesto sobre el contribuyente.

Lo que debiera ser un impedimento a descuentos discrecionales con carácter de excepción, a determinado clientes, que es para nosotros la intención del legislador, termina siendo un impedimento a todo tipo de descuento de tipo general que no cumpla con los extremos establecidos por el Código Fiscal, el art. 189 es una trampa, de la cual muchas veces la empresa se entera cuando cae bajo fiscalización, los inspectores buscan acuerdos por escrito como un elemento vital para convalidar la deducción de la base, ignorando la noción de consentimiento tácito, generando una conflictividad innecesaria que termina perjudicando al contribuyente.

Recordemos que el impuesto sobre los Ingresos Brutos es uno de los peores del país, que generan efectos perversos de toda índole, que es regresivo, inflacionario y no contempla la capacidad contributiva.

Si además tenemos una legislación anacrónica y difusa, lo que se hace es imprimirle una mayor velocidad a la máquina picadora de Pymes, que hoy conforman los impuestos y la legislación laboral vigente.

 

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